
Escaparate de consultas 
Aquí puede verse 1 de las 15 consultas publicadas en la última Revista El Consultor del año corriente. Nuestros suscriptores reciben cada 15 días, en la sección de igual nombre, 15 consultas seleccionadas entre todas las contestadas por la Redacción de forma particular. El derecho de consulta es gratuito, pero se reserva exclusivamente a los suscriptores de la Revista.
JUSTICIA. Juzgados de Paz. MIEMBROS DE CORPORACIONES LOCALES. Compatibilidad del cargo de concejal con la secretaría del Juzgado de Paz.
ANTECEDENTES:¿Puede un concejal desempeñar la secretaría del Juzgado de Paz?
CONTESTACIÓN: En la consulta publicada en EC 294/1994, analizábamos un supuesto similar al que nos plantean y manteníamos el criterio favorable a la compatibilidad de los cargos de Concejal y Secretario de los Juzgados de Paz en la que contestábamos que «las causas de inelegibilidad e incompatibilidad, en cuanto suponen una limitación del derecho fundamental de participación en los asuntos públicos (artículo 23 de la Constitución), han de ser interpretadas restrictivamente, sin que puedan extenderse por vía interpretativa a supuestos no previstos en la legislación. De aquí podría concluirse, desde el punto de vista de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (EC 1285/1993), que al no mencionarse a los Secretarios Judiciales entre los supuestos previstos en el artículo 6º (inelegibilidades), ni en el 178 (incompatibilidades), perfectamente cabe que el Secretario del Juzgado de Paz sea Concejal del Ayuntamiento».
Desde el punto de vista de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio (EC 950/1985), del Poder Judicial (LOPJ), en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, su artículo 445 remite, en cuanto a incompatibilidades de los Secretarios Judiciales, a las establecidas para los Jueces y Magistrados, con excepción de las prohibiciones del art. 395, cuyo apartado 2 prohíbe a los Jueces y Magistrados tomar en las elecciones locales más parte que la de emitir su voto (sufragio activo), por lo que la prohibición del sufragio pasivo (ser elegible) no afecta a los Secretarios, lo que vendría a ser un argumento más en favor de la no incompatibilidad en el supuesto que nos ocupa.
Es cierto que el art. 389 de la citada LOPJ y más específicamente el art. 140 del Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre (BOE de 20 de enero), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, declaran la incompatibilidad del cargo con «cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y demás Entidades locales y Organismos dependientes de cualquiera», pero esto afecta a los Secretarios Judiciales que pertenezcan al Cuerpo, no a aquellas personas que tienen atribuidas las funciones de Secretario de los Juzgados de Paz, por cuanto los secretarios de estos órganos judiciales no pertenecen al Cuerpo de Secretarios Judiciales y, por tanto, no les resulta de aplicación, en cuanto a los aspectos orgánicos contenidos en el mismo.
La Junta Electoral Central (Ac. 18 de octubre de 1991, 8 de abril y 7 de septiembre de 1994, 7 de abril de 1995 y 10 de enero de 1996) había mantenido que concurrían causas de incompatibilidad entre el cargo de Secretario del Juzgado de Paz y el de Concejal, de conformidad con los arts. 389 y 474 (hoy art. 445) LOPJ, pero posteriormente este criterio fue modificado por la JEC, en Ac. de 25 de marzo de 1996, ante consulta sobre si existe incompatibilidad entre el cargo de Concejal y el desempeño del puesto de Secretario de Juzgado de Paz en municipio de 4000 habitantes. En efecto, vista la consulta, la JEC resolvió en el sentido de que si el puesto de Secretario del Juzgado de Paz no es ocupado por funcionario de la Administración de Justicia o del propio Ayuntamiento sino que, de conformidad con la disposición transitoria sexta del derogado Reglamento Orgánico de los Secretarios Judiciales, aprobado por el hoy derogado Real Decreto 429/1988, de 29 de abril (BOE de 7 de mayo), el desempeño corresponde a «persona que reúna condiciones de idoneidad». Teniendo también en cuenta lo previsto en el art. 50 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial 38/88, de 28 de diciembre (EC 394/1989), respecto de los Secretarios de Juzgados de Paz en Municipios de menos de 7000 habitantes, la JEC entendió que no existe causa de incompatibilidad, por cuanto en tal supuesto no se integran (los Secretarios) en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, no siéndoles de aplicación lo establecido en el artículo 474 (hoy art. 435) en relación con el 389, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, entendemos que no existe causa de incompatibilidad para que el Secretario del Juzgado de Paz pueda ser un miembro de la corporación local.
Por lo que toca a la cuantía de su retribución, la Ley 38/1988, de 28 de diciembre (BOE del 30), de Demarcación y Planta Judicial, no se pronuncia al respecto. Pero, si no tiene dedicación exclusiva ni parcial, no vemos inconveniente a que el puesto sea retribuido.







