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Escaparate de consultas

Aquí puede verse 1 de las 15 consultas publicadas en la última Revista El Consultor del año corriente. Nuestros suscriptores reciben cada 15 días, en la sección de igual nombre, 15 consultas seleccionadas entre todas las contestadas por la Redacción de forma particular. El derecho de consulta es gratuito, pero se reserva exclusivamente a los suscriptores de la Revista.

CONTRATACIÓN LOCAL. Contrato de suministro domiciliario de agua potable. Revisión de precio.

ANTECEDENTES:¿Puede ser establecida por el órgano de contratación la fórmula para la revisión de precios en un contrato de gestión de servicios públicos de suministro de agua potable?

CONTESTACIÓN: La legislación en materia de contratos generaliza, para todo tipo de contratos, la revisión de precios; aunque ha puesto límites concretos a su práctica y ha detallado el sistema de revisión. Además, para los contratos de gestión de servicios públicos, deben tenerse en cuenta sus especialidades, tal como se recogen en los informes de esta Junta Consultiva de Contratación (JCCA) de 22 de diciembre de 1993 (expediente 27/93) y de 21 de diciembre de 2000 (expediente 48/00). Por otra parte, la revisión de precios en este tipo de contratos administrativos tiene distinto alcance según sea la causa que motiva el desequilibrio (revisión ordinaria, que es la que nos ocupa, factum principis o riesgo imprevisible).

La revisión de precios operará, en los términos establecidos en el art. 77.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre (BOE del 31), de Contratos del Sector Público (LCSP), una vez se hayan cumplido sus requisitos: en términos generales, ni el 20% de su importe inicial, ni el primer año de ejecución computado desde su adjudicación (no desde que comenzaron a efectuarse las prestaciones, salvo que, evidentemente sean fechas coincidentes) están excluidos de la revisión. La referencia inicial, por lo tanto, para la actualización de precios, es la fecha de adjudicación, no el inicio del contrato; aunque luego añade la norma que el primer año de ejecución queda excluido de la revisión.

Aclara la norma, ese es el único requisito para los contratos de gestión de servicios públicos, sin que sea necesario que se haya ejecutado el 20% del contrato. Ya que, de respetarse los dos y por la duración de este tipo de contratos, la revisión quedaría aplazada durante un periodo muy superior al anual. En esta línea existían pronunciamientos de la JCCA en los informes citados, que indicaba que el umbral del porcentaje debía ir ligado al plazo de tal manera que si se tiene en cuenta que en el contrato de gestión de servicios públicos el mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato no podría ser mantenido si se excluye la revisión de precios durante un periodo superior a un año, y fijando el umbral exento de la revisión en función de la cuantía y de la duración del contrato.

Puesto que el Consejo de Ministros no ha aprobado, hasta la fecha, fórmulas polinómicas para la revisión de precios en los contratos de gestión de servicios públicos, y dado que la revisión de precios es obligatoria en este tipo de contratos atendiendo a su duración, deberá ser el órgano de contratación el que incluya una fórmula en el precio.

Entendemos que deberán respetarse las actuales limitaciones legales, ya que expresamente la norma excluye de la revisión de precios el aumento de la mano de obra; lógicamente, ya que éste es un coste cuya actualización es responsabilidad del empresario, y repercutir incrementos extraordinarios de él en los precios del servicio sería dejar en manos de una de las partes la fijación de los precios. En el informe 18/2009, de 25 de septiembre de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, a pesar de no entrar en el fondo de la cuestión, se indica que si se deja que el licitador participe en la fijación de la fórmula de revisión de precios, debe marcar los coeficientes, no la fórmula, que deberá fijarse por la Administración, y ser única para toda la vida del contrato.

Ello, sin perjuicio de otros sistemas extraordinarios de revisión, en los que podría contemplarse el aumento de la mano de obra, siempre que se den las condiciones que contempla la LCSP en esos casos.

En cuanto a la concreta aplicación de la revisión de precios, es interesante el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalidad Valenciana, 1/2002, de 25 de marzo, que mantiene la aplicación del mismo que desea aplicar la Entidad Local consultante: el correspondiente a los últimos doce meses transcurridos anteriormente a la fecha de la revisión. Añade la Junta, en su informe, que en ningún caso será admisible que, una vez conocido el incremento real del periodo que se ha revisado (la revisión se realiza con incrementos pasados que se aplican al periodo del año siguiente), se aplique a los meses transcurridos y se sume a la revisión inicial. Sólo existe una revisión y esa es invariable a lo largo de toda la vida del contrato.


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